Adopción
| 03 agosto 1995 |
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Magistrado Ponente: Dr. Héctor Marin Naranjo |
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado de Miranda, en Caracas |
Asunto: La parte actora solicitó la homologación de la sentencia de adopción proferida en Venezuela. Admitida a trámite la solicitud, la Sala decide negar la petición, pues a pesar de existir tratado entre los dos países, se encontró que dicho fallo no guardaba simetría con las normas de orden público colombianas sobre el tema de adopción. |
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EXEQUATUR-sentencia de adopción proferida en Venezuela/ ADOPCION-solicitud de exequátur sentencia proferida en Venezuela/RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros de 1981/ORDEN PUBLICO/ ESTADO CIVIL/ 1) a) Génesis del principio de la territorialidad de la ley.Leyes de “colisión” o de “elección” pueden recortar su alcance mediante normas de “remisión”: cuando el ordenamiento remite la solución de un conflicto a la ley extranjera, ejemplo el art.646 del C.Co.. Normas de colisión “bilaterales o perfectas”:El legislador señala un punto general de enlace que permite, según cada caso la aplicación de la ley nacional o la extranjera, ejemplo el art.13 de la Ley 1 de 1976 . b) El art.19 del C.C. consagra una excepción al precitado principio, por cuanto acoge el denominado “estatuto personal”, según el cual la ley nacional sigue a la persona doquiera ésta se encuentre. c) Fundamento jurídico del precitado artículo (Carácter de orden público de que gozan las cuestiones fundamentales de familia, base de la sociedad;de ahí que el estado civil no puede ser negociable, ni prestarse a transacciones, ni ser objeto de renuncias o desistimientos, y ni siquiera de libertad probatoria para acreditarlo). F.F Cas. 7 de marzo de 1952, LXXI, 361 (c) 2) Condiciones que se han de reunir, de conformidad con el art.2 de “La Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros” (aprobada por la Ley 16 de 1981) -suscrita por Venezuela y nuestro país- para que las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones judiciales extranjeros puedan tener eficacia en otro de los “Estados Partes”.
Artículo 2 de dicho convenio; Ley 16 de 1981. 3) Los preceptos legales mediante los cuales un Estado señala los efectos y alcances en el espacio de su legislación son de orden público. Por tanto, el art. 19 del C.C., que somete a la ley nacional a los colombianos, en las cuestiones que atañen al estado civil, dondequiera que éstos se encuentren, es una norma de tal naturaleza, como los son las reglas que en general gobiernan el estado civil, de la cual la adopción hace parte, razón por la cual no puede sustraerse ningún nacional colombiano, aún residente en el extranjero, a su rigor imperativo. F. J Sentencia del 17 mayo de 1978 |
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